ART. 60 del Código de aguas

Aguas subterráneas. Comprobada su existencia, el interesado podrá solicitar el otorgamiento del derecho de aprovechamiento respectivo Artículo 60. Comprobada la existencia de aguas subterráneas, el interesado podrá solicitar el otorgamiento del derecho de aprovechamiento respectivo, el que se constituirá de acuerdo al procedimiento establecido en el Título I del Libro II de este Código

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