ART. 105 del Código de aguas

Extinción de la servidumbre de camino de sirga cuando un río deje de ser navegable o flotable Artículo 105. Cuando un río navegable o flotable deje de serlo permanentemente, cesará también la servidumbre del camino de sirga, sin que los dueños de los predios tengan que devolver las indemnizaciones recibidas.