ART. 93 del Código de aguas

Abandono de acueducto. Presunción

De las servidumbres – De la servidumbre de acueducto

Artículo 93. Abandonado un acueducto, vuelve el terreno al goce y uso exclusivo del dueño de la heredad sirviente, que no deberá restitución alguna. Se presumirá el abandono cuando no se usare o mantuviere por cinco años consecutivos, habiendo agua disponible para su conducción por el acueducto.

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