ART. 59 del Código de aguas

Aguas subterráneas. Toda explotación debe sujetarse a las normas que establezca la Dirección General de Aguas

De la explotación de aguas subterráneas

Artículo 59. La explotación de aguas subterráneas deberá efectuarse en conformidad a normas generales, previamente establecidas por la Dirección General de Aguas.

Completa este formulario y te contactaremos lo antes posible