ART. 37 del Código de aguas

De los cauces artificiales y de otras obras. Derecho de aprovechamiento. Facultad del titular para construir canales

Artículo 37. El dueño de un derecho de aprovechamiento podrá construir canales a sus expensas, en suelo propio o ajeno, con arreglo a las normas del presente Código.

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