ART. 42 del Código de aguas

Limitaciones de los ferrocarriles, caminos o instalaciones de cualquier naturaleza que atraviesen ríos, lagos, lagunas, tranques, etc.

Disposiciones especiales

Artículo 42. Cuando un ferrocarril, camino o instalación de cualquier naturaleza atravesare ríos, lagos, lagunas, tranques, represas o acueductos, deberán ejecutarse las obras de manera que no perjudiquen o entorpezcan la navegación ni el aprovechamiento de las aguas como tampoco el ejercicio de las servidumbres constituidas sobre ellas.

Las nuevas obras serán de cargo del dueño del ferrocarril, camino o instalación, quien deberá, además, indemnizar los perjuicios que se causaren.

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