ART. 40 del Código de aguas

El concesionario no podrá extraer del cauce mayor cantidad de agua que la vaciada

De la concesión de cauces de uso público para conducir aguas de aprovechamiento particular

Artículo 40. El concesionario no podrá extraer del cauce mayor cantidad de agua que la vaciada, deducidas las mermas por evaporación e infiltración, tomando en cuenta la distancia recorrida por las aguas y la naturaleza del lecho.

La junta de vigilancia respectiva o cualquier interesado podrá, en caso justificado, solicitar la revocación de la autorización a que se refiere el artículo anterior.

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