ART. 86 del Código de aguas

Facultad del propietario de un acueducto en heredad ajena, para introducir mayor volumen de agua en él

De las servidumbres – De la servidumbre de acueducto

Artículo 86. El que tiene un acueducto en heredad ajena, podrá introducir mayor volumen de agua en él, siempre que no afecte la seguridad del cauce y deberá indemnizar todo perjuicio al propietario de la heredad sirviente. Si para ello fuere necesaria la construcción de nuevas obras o la modificación de las existentes, se observará respecto a ellas lo dispuesto en el artículo 82.

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