ART. 96 del Código de aguas

Facultad del propietario de derecho de aprovechamiento para construir en el predio sirviente las obras necesarias para el ejercicio de su derecho

De las servidumbres – De otras servidumbres necesarias para ejercer el derecho de aprovechamiento

Artículo 96. El dueño de los derechos de aprovechamiento que no lo sea de las riberas, terrenos o cauces en que deba usar, extraer, descargar o dividir las aguas, podrá construir en el predio sirviente las obras necesarias para el ejercicio de su derecho, tales como presas, bocatomas, descargas, estribos, centrales hidroeléctricas, casas de máquinas u otras, pagando al dueño del predio, embalse u otra obra, el valor del terreno que ocupare por las obras, más las indemnizaciones que procedan, en la forma establecida en los artículos 71 y 82.

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