ART. 74 del Código de aguas

Prohibición del predio sirviente de estorbar la servidumbre natural, y del predio dominante de agravarla

De las servidumbres – De la servidumbre natural de escurrimiento

Artículo 74. En el predio sirviente no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el predio dominante que la agrave.

Con todo, el dueño del predio inferior tiene derecho a hacer dentro de él, pretiles, malecones, paredes u otras obras que, sin impedir el normal descenso de las aguas, sirvan para regularizarlas o aprovecharlas, según el caso.

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